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Código Civil Artículo 739 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 739.

Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.



Chile Art. 739 CC
Artículo 1 ...737 738 739 740 741 ...FINAL

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