Imprimir

Código Civil Artículo 73 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-10-2026

Código Civil
Artículo 73.

El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.



Chile Art. 73 CC
Artículo 1 ...71 72 73 74 75 ...FINAL

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Udec lo más grande


Vicho te amo


Corregir "recho" por "hecho" en el art 19 num 3 inc 7


Irarrazaval la cabra


Romano y la ctm


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse