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Código Civil Artículo 664 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 664.

En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.



Chile Art. 664 CC
Artículo 1 ...662 663 664 665 666 ...FINAL

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