Código Civil Artículo 33 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023
Código Civil
Artículo 33.
Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Chile Art. 33 CC
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