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Código Civil Artículo 326 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Civil
Artículo 326.

El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

1º. L. 19.585 El que tenga según el número 5º.

2º. El que tenga según el número 1º.

3º. El que tenga según el número 2º.

4º. El que tenga según el número 3º.

5º. El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.

Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.



Chile Art. 326 CC
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