Código Civil Artículo 2052 Chile
Código Civil
Artículo 2052.
Cuando por el orden de sucesión hubieran de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jamás.
Chile Art. 2052 CC
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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