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Código Civil Artículo 1901 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29-10-2024

Código Civil
Artículo 1901.

La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.



Chile Art. 1901 CC
Artículo 1 ...1899 1900 1901 1902 1903 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

Que tengo que hacer para que uno de los herederos cede sus derechos en la herencia? especificamente respecto de un inmueble.

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