Imprimir

Código Civil Artículo 1901 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código Civil
Artículo 1901.

La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.



Chile Art. 1901 CC
Artículo 1 ...1899 1900 1901 1902 1903 ...FINAL

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Que tengo que hacer para que uno de los herederos cede sus derechos en la herencia? especificamente respecto de un inmueble.

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse