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Código Civil Artículo 1250 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-05-2026

Código Civil
Artículo 1250.

Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.



Chile Art. 1250 CC
Artículo 1 ...1248 1249 1250 1251 1252 ...FINAL

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Yo te adoro, preciosa mía... eres maravillosa, Camila.


te amo cristian aunq tengas falso titulo


Juanjo perkin


Meneses chupa la que cuelga


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