< Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes

Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes Artículo 6 Chile


Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
Artículo 6.

Las administradoras deberán suscribir un contrato con los aportantes de los fondos para la prestación de los servicios que regula esta ley. Las partes podrán convenir libremente en el contrato la forma, modalidades y condiciones de los servicios, debiendo no obstante incluirse, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) La indicación de tipo específico de bien mueble a cuya adquisición tendrá derecho el aportante;

b) El valor de la cuota de incorporación y de las cuotas periódicas que deberán pagarse, así como la parte de ellas correspondiente a la retribución percibida por la administradora;

c) La obligación de adjudicar, con la periodicidad que se pacte, un número determinado de unidades o bienes, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 1º;

d) Las causales de terminación anticipada del plan y los procedimientos aplicables en tales casos, contemplándose la forma en que se procederá a la devolución de las cuotas aportadas, con deducción del margen especificado para retribución por concepto de administración y sin perjuicio de las penas pactadas por las partes;

e) El derecho del aportante que no se hubiese adjudicado o asignado un bien, a retirarse del plan sin expresión de causa.

El aportante podrá retirarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la firma del contrato o dentro de los siete días siguientes a la fecha del primer sorteo. En estos casos se deberá hacer devolución inmediata de los pagos efectuados por el aportante, previa la deducción estipulada en el contrato, la que no podrá ser superior al 15% de la cuota de incorporación en la primera opción de retiro y al 45% en la segunda opción. Con todo, en caso de que el retiro del aportante se produzca con posterioridad a los referidos plazos y antes del término del respectivo programa, se le deberá hacer devolución de los fondos por él aportados que, previas las deducciones establecidas en el contrato, existan en poder de la administradora. La devolución deberá hacerse de una sola vez, dentro de los ciento ochenta días siguientes al retiro, plazo que en ningún caso podrá exceder de los treinta días siguientes al término del programa, y

f) La duración del programa.

Las administradoras deberán informar semestralmente a la Superintendencia el calendario de las asambleas, señalando día, hora y lugar de su realización. Las actas de las asambleas deberán consignar las asignaciones acordadas en ellas y serán suscritas por al menos dos afiliados designados mediante sorteo, en la correspondiente asamblea, a planes participantes en su celebración.

La fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea será notificada a cada integrante del grupo mediante carta certificada, la cual deberá despacharse a lo menos con veinte días de anticipación a la celebración.

Las asambleas se realizarán ante notario público u oficial del registro civil, quien deberá dejar constancia en acta de todo lo obrado. Podrán participar en ellas todos los miembros del grupo que, estando al día en el pago de las cuotas mensuales, no hayan sido beneficiados por anteriores sorteos o adjudicaciones.

Se aplicará a las administradoras lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Comercio.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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