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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 182 Chile


Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 182.

Artículo 182.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

En los casos de l os plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.



Chile Art. 182 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24



cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?



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