Establece el estatuto chileno antártico Artículo 23 Chile
Establece el estatuto chileno antártico
Artículo 23. Actividades prohibidas
Está prohibido en la Antártica:
1. Efectuar explosiones nucleares y eliminar desechos radioactivos.
2. Realizar cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica, a menos que entre en vigor un régimen internacional jurídicamente obligatorio sobre tales actividades y condiciones en que ellas podrán ser aceptadas y que salvaguarde los derechos soberanos antárticos chilenos.
3. Introducir especies animales o vegetales no nativas o exóticas, salvo los casos especialmente contemplados en el artículo 24 y cumpliendo las condiciones en él prescritas.
4. Descargar en el mar hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
5. Descargar en el mar sustancias nocivas líquidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
6. Eliminar todo tipo de basura y residuos en cualquier sector de la Antártica y sus mares circundantes, salvo en los casos especialmente autorizados por el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos o las normas internacionales sobre navegación marítima.
7. Descargar en el mar aguas residuales de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
8. Dañar, trasladar o destruir un sitio o monumento nacional o un sitio o monumento histórico designado en conformidad al Sistema del Tratado Antártico.
9. Cazar, capturar o sacrificar focas en contravención a lo dispuesto en la Convención para la Conservación de las Focas Antárticas.
10. Capturar, ejercer acción deliberada o interferir dañinamente a los albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación, salvo en los casos expresamente autorizados por el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y sus Anexos.
11. En general, realizar cualquier tipo de actividad sin contar con las autorizaciones y evaluaciones ambientales correspondientes.
La ejecución de cualquiera de las acciones prohibidas en este artículo se sancionará conforme a lo que dispone el Título VII.
Chile Art. 23 Establece el estatuto chileno antártico
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La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.
Plazo de caducidad o prescripción? juegue
puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?
Si, hasta 10 años de carcel,
Slds.
Buenos días. Lamentablemente depende de la Corte de Apelaciones en que se encuentre el proceso y de la resolución o sentencia que se esté apelando. Por regla general la apelación de incidentes (que son cuestiones accesorias de un juicio) demoran aproximadamente 3 meses. Cuando la apelación es de sentencia definitiva (la que pone fin a un juicio resolviendo la solicitud principal) puede tardar muchísimo mas (por ejemplo, Valparaíso tarda aproximadamente 6 meses y Santiago puede tardar hasta 10).
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