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Código Penal Artículo 327 Chile


Código Penal
Artículo 327.

El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que trasportaban por él objetos muebles o semovientes.



Chile Art. 327 CP
Artículo 1 ...325 326 327 328 329 ...501
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