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Otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios Artículo 5 Chile


Otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios
Artículo 5.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022 existirán 400 cupos. Para los años 2023, 2024 y 2025 se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 990 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023, 2024 y 2025 se contemplarán, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, velando por la equidad regional, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, ésta los asignará conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicios en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso quinto, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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