< Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral

Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 69 Chile


Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 69.

Artículo 69.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el jefe superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias. Asimismo, el Director del Servicio propondrá para su aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la contratación del personal transitorio necesario para los procesos electorales.

e) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de 5, N°11 d), D.O. los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio, salvo la dictación de la resolución final de procedimientos sancionatorios.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

i) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

j) Designar y remover a los subdirectores de conformidad a las normas del título VI de la ley Nº19.882.

k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el presupuesto del Servicio.

l) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral los miembros de las juntas electorales.

m) Proponer al Consejo Directivo los padrones electorales y las nóminas de electores inhabilitados a los que se refiere la ley.

n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración de los subdirectores, las normas e instrucciones de carácter general que disponga el párrafo 6º del título I de la ley Nº18.700, la ley Nº18.603, la ley Nº19.884 y aquellas políticas y medidas para la accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.

ñ) Supervigilar y fiscalizar a las juntas electorales establecidas en la ley Nº18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y documentadamente, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio.

p) Requerir, personalmente o a través de los Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

q) Disponer, para la fiscalización o investigación de las materias de competencia del Servicio Electoral, la citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos, administradores electorales, administradores generales electorales, administradores generales de fondos de partidos políticos y miembros de las directivas centrales de partidos políticos, y el ingreso a los domicilios registrados ante el Servicio Electoral por aquellas personas y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos.

Si de la investigación resultare fundamental el acceso a cuentas corrientes de las personas mencionadas en el párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios particulares, deberá siempre requerir el consentimiento del afectado o la autorización judicial correspondiente.

r) Resolver los procedimientos administrativos que esta ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes respecto de infracciones graves a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

t) Disponer la publicación en el sitio web institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones o normas de carácter general que el Servicio dicte.

u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de general aplicación que dicte el Consejo.

El Director del Servicio Electoral durará cinco años en su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes causales:

1. Expiración del plazo por el que fue nombrado.

2. Haber cumplido los 75 años de edad.

3. Renuncia voluntaria, aceptada por el Consejo Directivo del Servicio Electoral.

4. Incapacidad síquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.

5. Inhabilidad sobreviniente.

6. Incumplimiento grave de sus obligaciones.

Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6 serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previa audiencia del Director afectado.

Cuando el Director cese en su cargo por expiración del plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la indemnización que señala el artículo 154 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Director del Servicio Electoral estará afecto a los párrafos 5º y 6º del título VI de la ley Nº19.882. En este caso, el convenio de desempeño será celebrado entre el Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al Consejo determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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