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Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 69 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 69.

Artículo 69.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el jefe superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias. Asimismo, el Director del Servicio propondrá para su aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la contratación del personal transitorio necesario para los procesos electorales.

e) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de 5, N°11 d), D.O. los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio, salvo la dictación de la resolución final de procedimientos sancionatorios.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

h) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

i) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

j) Designar y remover a los subdirectores de conformidad a las normas del título VI de la ley Nº19.882.

k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el presupuesto del Servicio.

l) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral los miembros de las juntas electorales.

m) Proponer al Consejo Directivo los padrones electorales y las nóminas de electores inhabilitados a los que se refiere la ley.

n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración de los subdirectores, las normas e instrucciones de carácter general que disponga el párrafo 6º del título I de la ley Nº18.700, la ley Nº18.603, la ley Nº19.884 y aquellas políticas y medidas para la accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.

ñ) Supervigilar y fiscalizar a las juntas electorales establecidas en la ley Nº18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y documentadamente, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio.

p) Requerir, personalmente o a través de los Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

q) Disponer, para la fiscalización o investigación de las materias de competencia del Servicio Electoral, la citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos, administradores electorales, administradores generales electorales, administradores generales de fondos de partidos políticos y miembros de las directivas centrales de partidos políticos, y el ingreso a los domicilios registrados ante el Servicio Electoral por aquellas personas y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos.

Si de la investigación resultare fundamental el acceso a cuentas corrientes de las personas mencionadas en el párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios particulares, deberá siempre requerir el consentimiento del afectado o la autorización judicial correspondiente.

r) Resolver los procedimientos administrativos que esta ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes respecto de infracciones graves a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

t) Disponer la publicación en el sitio web institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones o normas de carácter general que el Servicio dicte.

u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de general aplicación que dicte el Consejo.

El Director del Servicio Electoral durará cinco años en su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes causales:

1. Expiración del plazo por el que fue nombrado.

2. Haber cumplido los 75 años de edad.

3. Renuncia voluntaria, aceptada por el Consejo Directivo del Servicio Electoral.

4. Incapacidad síquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.

5. Inhabilidad sobreviniente.

6. Incumplimiento grave de sus obligaciones.

Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6 serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previa audiencia del Director afectado.

Cuando el Director cese en su cargo por expiración del plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la indemnización que señala el artículo 154 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Director del Servicio Electoral estará afecto a los párrafos 5º y 6º del título VI de la ley Nº19.882. En este caso, el convenio de desempeño será celebrado entre el Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al Consejo determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.



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