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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 109 Chile


Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 109.

De las infracciones serán responsables:

a) De las infracciones a las prohibiciones de captura o extracción o desembarque de especies hidrobiológicas, y realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, responderá el armador pesquero industrial o el armador pesquero artesanal y el capitán o patrón de la nave con la cual se cometa la infracción.

b) De las infracciones a las prohibiciones de transporte responderán solidariamente el titular del vehículo inscrito en el registro de vehículos motorizados o en el registro de naves que lleva la autoridad marítima y el conductor, capitán o patrón de la nave, según corresponda. En los casos en que se acredite la intervención de un empresario de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, será solidariamente responsable de las infracciones correspondientes.

c) De las infracciones a las prohibiciones de comercialización responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Comercio.

d) De las infracciones a las prohibiciones de posesión y tenencia responderá el poseedor o mero tenedor. El porte de los recursos hidrobiológicos y los productos derivados de éstos en medios de transporte privados, o que son conducidos como parte del equipaje del conductor o de personas que viajan como pasajeros en el transporte público, constituye, para estos efectos, tenencia.

e) De las infracciones a las prohibiciones de transformación responderá la persona natural o jurídica titular de la inscripción que la habilita para ejercer la actividad. A falta de ésta, responderá la persona natural o jurídica que incurra en la infracción.

f) De las infracciones a las prohibiciones de almacenamiento responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de depósito de mercancías, entendiendo por tal el almacenamiento, guarda, conservación, manejo y distribución de los bienes o mercancías que se encomiendan a su custodia. El almacenamiento en lugares cuyo objetivo especial no es el depósito de acuerdo a lo señalado precedentemente, constituye, para estos efectos, tenencia.

g) Si una infracción ha sido cometida por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la multa respectiva.

h) Si la infracción es cometida por una persona jurídica, junto a ella será solidariamente responsable, en el ámbito civil y administrativo, su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.



Chile Art. 109 Ley general de pesca y acuicultura
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distintas en sus causa iguales en sus efectos.



La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.



Plazo de caducidad o prescripción? juegue



puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?



Si, hasta 10 años de carcel,

Slds.



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