Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 40 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 40.
Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.
Chile Art. 40 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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