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Ley del deporte Artículo 72 SEXIES Chile


Ley del deporte
Artículo 72 SEXIES.

Los integrantes del Panel deberán inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al Panel, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los estándares internacionales aplicables al caso.

Los miembros del Panel cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria.

c) Destitución por notable abandono de deberes.

d) Incapacidad sobreviniente.

Se entiende por tal aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

e) No cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La declaración de la concurrencia de las causales previstas en los literales c), d) y e) precedentes se tramitará conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento será de competencia de los juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas contenidas en esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para el funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje deberán ser proveídos por la Subsecretaría del Deporte, con cargo al presupuesto anual del Servicio.



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La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.



Plazo de caducidad o prescripción? juegue



puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?



Si, hasta 10 años de carcel,

Slds.



Buenos días. Lamentablemente depende de la Corte de Apelaciones en que se encuentre el proceso y de la resolución o sentencia que se esté apelando. Por regla general la apelación de incidentes (que son cuestiones accesorias de un juicio) demoran aproximadamente 3 meses. Cuando la apelación es de sentencia definitiva (la que pone fin a un juicio resolviendo la solicitud principal) puede tardar muchísimo mas (por ejemplo, Valparaíso tarda aproximadamente 6 meses y Santiago puede tardar hasta 10).



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