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Ley de adopción Artículo 7 Chile


Ley de adopción
Artículo 7. Organismos autorizados extranjeros

Son organismos autorizados extranjeros aquellos que, con el objeto de actuar como intermediarios en materia de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile, han sido autorizados por el organismo competente del Estado al que pertenecen y por el Servicio.

El Servicio otorgará dicha autorización sólo a instituciones sin fines de lucro por el plazo máximo de cuatro años, renovable por igual período de forma consecutiva, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en el siguiente inciso.

Sin perjuicio de las condiciones y límites fijados por las autoridades competentes del Estado que ha autorizado al o a los organismos extranjeros, éstos deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

a) Ser dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación, experiencia y capacidad profesional para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

b) Estar sometidos al control de las autoridades competentes del Estado que los haya autorizado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Lo anterior será monitoreado a lo menos una vez al año por el Servicio.

c) Contar con mecanismos de transparencia que permitan informar, en cada caso que se presente, el total de pagos o contribuciones que realice en su favor una familia con residencia en el extranjero.

d) Contar con un protocolo de seguimiento de los casos por al menos doce meses, contados desde la dictación de la respectiva sentencia que constituye la adopción.

e) Contar con un mecanismo que permita informar anualmente el número de rupturas adoptivas en que han intervenido, incluidas tanto aquellas que se produzcan durante el período de enlace como aquellas que se puedan generar una vez constituida la adopción.

El Director o Directora Nacional del Servicio, por resolución fundada, dejará sin efecto las autorizaciones concedidas a organismos extranjeros, en caso de que hayan dejado de cumplir uno o más de los requisitos señalados en este artículo. Del mismo modo, podrá dejar sin efecto la respectiva autorización en caso de incumplimiento de las normativas técnicas impartidas por el Servicio.

El reglamento al que se refiere el artículo 72 regulará el procedimiento para conceder la autorización a los organismos internacionales para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional, y detallará la forma en que se deberán cumplir y acreditar cada uno de los requisitos establecidos en este artículo, así como la pérdida de dicha autorización por incumplimiento de la legislación aplicable y la normativa técnica impartida por el Servicio.



Chile Art. 7 Ley de adopción
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no, quedará como filiación contra la oposición



sí si se puede, yo lo hice y no paso nada



Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.

Gracias



Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?



Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.

Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.

Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.

Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.

Agradecido y esperando una orientación quedo atento.

Gracias



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