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Ley de adopción Artículo 58 Chile


Ley de adopción
Artículo 58. De la postulación a la adopción

La postulación de personas residentes en el extranjero a la adopción de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile deberá ser patrocinada por la autoridad central competente o por un organismo autorizado extranjero del Estado de recepción.

La postulación de dichas personas en Chile será presentada ante el Servicio, en su calidad de autoridad central, acompañada de los antecedentes que a continuación se señalan, debidamente apostillados o legalizados, según corresponda, y traducidos al idioma español, en su caso:

a) Certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente emitido por la autoridad competente del Estado de recepción, de conformidad con el Convenio y los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

b) Certificado de la autoridad de inmigración del Estado de recepción, en que consten los requisitos que el niño, niña o adolescente adoptado debe cumplir para ingresar a él.

c) Certificado en que conste la legislación vigente respecto de la forma de adquirir la nacionalidad del o los adoptantes por parte del niño, niña o adolescente, o del actual Estado de residencia de éstos, si es que residen en un país distinto del de su origen.

d) Copia de los documentos de identificación del o los postulantes, obtenidos en su país de origen o residencia.

e) Certificados de nacimiento del o los postulantes.

f) Informe social elaborado por un trabajador social o un profesional competente, emitido por la autoridad competente del Estado de residencia del o los postulantes, conforme a los lineamientos técnicos emanados del Servicio.

g) Informe psicológico elaborado por un psicólogo o profesional competente, emitido por la autoridad competente del Estado de residencia del o los postulantes, conforme a los lineamientos técnicos emanados del Servicio.

h) Certificados que acrediten la salud física del o de los postulantes, que descarten la presencia de patologías que sean incompatibles o dificulten calificadamente la crianza de un niño, niña o adolescente.

i) Certificado emanado de la autoridad competente del Estado de recepción, en que conste la participación del o de los postulantes en cursos, talleres o instancias similares de asesoramiento y preparación para ejercer la parentalidad adoptiva.

j) En caso de adoptar un niño, niña o adolescente mayor de un año, se requerirá certificar que el postulante, o al menos uno, en caso de postulaciones conjuntas, domina un nivel básico del idioma español, lo que podrá acreditarse con un certificado de haber realizado un curso o una declaración jurada prestada ante un ministro de fe.

k) Certificados de antecedentes penales del o los postulantes, con una vigencia no superior a noventa días hábiles contados desde su presentación ante el Servicio.

l) Documento firmado en el cual el o los postulantes declaren si aceptan o no el establecimiento de contactos post adoptivos, de conformidad con lo señalado en el Párrafo 3˚ del Título III.

m) Cualquier otro documento que se requiera para acreditar el cumplimiento de las exigencias o condiciones establecidas por la legislación del Estado de residencia del o de los solicitantes y del Estado de origen del niño, niña o adolescente a adoptar.

Los documentos consignados en las letras f) y g) deberán considerar, a lo menos, los criterios previstos en el artículo 34. Dichos documentos, así como aquel previsto en la letra h), no podrán tener una antigüedad superior a dos años contados desde el momento de su presentación ante el Servicio, al cabo de los cuales deberán ser renovados o actualizados, según corresponda.

Una vez recibida la postulación, el Servicio, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, emitirá un informe técnico-jurídico sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en la presente ley y en los convenios internacionales aplicables y, en su caso, procederá a certificar que el o los postulantes cuentan con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente residente en Chile, e ingresará a éste o éstos al respectivo registro, lo cual será comunicado a la autoridad u organismo patrocinante.

La resolución del Servicio que rechace la postulación por no cumplir con los requisitos legales deberá ser fundada. En contra de esta resolución procederán los mecanismos de impugnación previstos en el inciso sexto del artículo 34.



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no, quedará como filiación contra la oposición



sí si se puede, yo lo hice y no paso nada



Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.

Gracias



Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?



Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.

Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.

Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.

Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.

Agradecido y esperando una orientación quedo atento.

Gracias



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