Ley de adopción Artículo 40 Chile
Ley de adopción
Artículo 40. Audiencia preparatoria
La audiencia preparatoria deberá ser citada en el plazo establecido en el artículo 59 de la Ley que crea los Tribunales de Familia, y tendrá por objeto:
a) Informar a los comparecientes, especialmente al niño, niña o adolescente, en forma clara y precisa, respecto de los alcances y consecuencias de la adopción.
b) Consultar de forma confidencial al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad, en presencia de su abogado, su opinión con respecto a la solicitud de adopción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. Si el niño, niña o adolescente no manifiesta su voluntad o manifiesta su negativa en relación con la posibilidad de ser adoptado, el juez deberá dejar constancia de ello y de los motivos invocados, si los hay y, oído previamente el abogado del niño, niña o adolescente, podrá poner término al procedimiento en conformidad a su interés superior.
c) Ofrecer los antecedentes que acrediten que la adopción solicitada se basa en el interés superior del niño, niña o adolescente, en atención a todas sus necesidades, para asegurar su desarrollo integral.
d) Decretar diligencias para mejor resolver respecto del o los solicitantes de la adopción del niño, niña o adolescente, cuando el tribunal las considere necesarias para la mayor realización integral del niño, niña o adolescente. De dichas diligencias deberá darse cuenta en la audiencia de juicio.
e) Pronunciarse sobre la solicitud de cuidado preadoptivo a que se refiere el inciso final del artículo 38, si procede.
Si con los antecedentes expuestos de conformidad con lo señalado en la letra c), y oído previamente al niño, niña o adolescente, el tribunal se forma la convicción de que la adopción atiende a su interés superior, podrá resolver en la misma audiencia preparatoria. En dicha resolución, el juez deberá señalar expresamente los antecedentes sobre los que funda su decisión. En caso contrario, la audiencia de juicio se desarrollará dentro de los diez días hábiles siguientes. Los comparecientes quedarán citados personalmente a dicha audiencia por el solo ministerio de la ley.
Chile Art. 40 Ley de adopción
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no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
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