Ley de adopción Artículo 24 Chile
Ley de adopción
Artículo 24. Inicio del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción y primera resolución
Este procedimiento se iniciará con una solicitud ante el tribunal de familia competente, en la que el o los progenitores deberán manifestar su voluntad libre y espontánea de ceder voluntariamente al niño o niña con fines de adopción. Esta solicitud podrá presentarse de forma previa al nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 26, o hasta los dieciocho meses después del nacimiento. En todo caso, esta solicitud no se podrá realizar respecto de un niño o niña en cuyo favor se haya iniciado la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
En la resolución que admite a trámite la solicitud, el tribunal derivará al o a los solicitantes al Servicio para su ingreso en el correspondiente programa de la línea de acción de adopción. Este programa prestará asesoría, orientación y apoyo profesional multidisciplinario, con el fin de garantizar que la decisión del o los progenitores sea libre e informada, y sobre ello deberá confeccionar un informe y ofrecerlo en la audiencia de ratificación. En dicha resolución, además, el tribunal citará a la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo siguiente.
Admitida a trámite la solicitud, cuando el niño o niña haya nacido, el tribunal iniciará de oficio un procedimiento de protección judicial, según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal que conoce del procedimiento de cesión voluntaria con fines de adopción. En dicho procedimiento de protección, el tribunal deberá tener a la vista el expediente del procedimiento de cesión al momento de resolver. Si en el procedimiento de protección se decreta una medida de cuidado alternativo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24 de la Ley que crea el Servicio, en tanto no se realice la audiencia de ratificación regulada en el artículo 28 de la presente ley.
Chile Art. 24 Ley de adopción
Mejores juristas
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
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