< Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta; modifica tasa del impuesto al valor agregado; establece beneficio a las donaciones con fines educacionales y modifica otros textos legales que indica

Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta; modifica tasa del impuesto al valor agregado; establece beneficio a las donaciones con fines educacionales y modifica otros textos legales que indica Artículo 7 Chile


Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta; modifica tasa del impuesto al valor agregado; establece beneficio a las donaciones con fines educacionales y modifica otros textos legales que indica
Artículo 7.

Los beneficiarios que opten por financiar en todo o parte su proyecto mediante la entrega en Comisión de Confianza de los fondos, deberán efectuarla en cualquier institución bancaria establecida en Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6°, el capital entregado en Comisión de Confianza, sólo podrá ser utilizado para financiar gastos de infraestructura o de equipamiento contenidos en el proyecto.

Con todo, podrá financiarse el gasto operacional comprendido en la letra b.- del inciso primero del artículo 6°, directamente con las donaciones entregadas en Comisión de Confianza, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El proyecto educativo tenga una duración de a lo menos 4 años.

2) El proyecto no podrá iniciarse sino una vez que se encuentre comprometido todo su financiamiento ya sea en donaciones efectivamente recibidas o con compromisos de donaciones de aquellos referidos en el artículo 8°. Asimismo, el financiamiento de los gastos deberá ser anterior o coetáneo a su ejecución.

3) El beneficiario podrá destinar donaciones recibidas al amparo de esta ley a financiar estos gastos directamente o a constituir o aumentar una Comisión de Confianza de la que se podrá girar para estos fines en los montos y fechas establecidos en el proyecto. Con todo, la suma de las donaciones que se destinen a estos fines no podrá superar a la suma de las donaciones destinadas a una Comisión de Confianza permanente, relacionada con el mismo proyecto. Esta limitación no será aplicable cuando se trate de un proyecto en que ninguno de los donantes aporte o se haya comprometido a aportar más de un 10% del financiamiento total del proyecto.

4) Para la aprobación del proyecto por el Intendente se requerirá de un informe previo del Secretario Regional de Planificación, el cual deberá emitirse dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los antecedentes por el beneficiario, y en él deberá constar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso al momento de emitir dicho informe y durante la ejecución del proyecto.

Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los réditos que éste genere no podrán ser enajenados, embargados, ni entregados en usufructo, prenda o caución de obligación alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas.

Si por cualquiera circunstancia el proyecto no se ejecuta en su totalidad, o el establecimiento dejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de esta ley y hubieren recursos disponibles en la institución bancaria respectiva, éstos pasarán a ser de propiedad de la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario. Esta deberá mantenerlo y destinar las rentas que genere dicha Comisión de Confianza a fines educacionales dentro de la comuna.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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