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Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media Artículo 9 Chile


Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media
Artículo 9.

Préstamo Solidario. Establécese, para los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 literal b), y 3 del artículo 3, un mecanismo de financiamiento y liquidez, denominado "Préstamo Solidario", que consistirá en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de dos veces por beneficiario. Cada solicitud deberá realizarse en meses distintos, continuos o discontinuos, a contar del octavo día del mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la presente ley y hasta el último día del sexto mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Excepcionalmente, las personas que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 literal b), y numeral 3 del artículo 3 y no sean beneficiarias del Bono Clase Media o que, siendo beneficiarias no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del Préstamo Solidario, dentro del período indicado en el inciso anterior. La solicitud adicional del Préstamo Solidario no se computará para efectos de determinar el tope máximo de dos solicitudes a que se refiere el inciso anterior.

El monto del Préstamo Solidario se calculará en el mes en que se realice la solicitud respectiva, y ascenderá, como máximo, al 100% del monto de la disminución calculada conforme a lo señalado en el numeral 2 literal b) del artículo 3. En ningún caso el monto del Préstamo Solidario excederá de $650.000 mensual.

La solicitud que se realice podrá considerar la totalidad del monto del Préstamo Solidario que corresponda en conformidad a los incisos anteriores, según corresponda, o una cantidad menor.

También serán excepcionalmente beneficiarios de este Préstamo Solidario los pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia equivalente a un monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los requisitos de los numerales 1 y 2 literal b) del artículo 3 de la presente ley. Este préstamo podrá ser solicitado por un máximo de tres veces por cada beneficiario pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia, en los mismos términos señalados en el inciso primero del presente artículo.

El monto del préstamo señalado en el inciso anterior ascenderá como máximo al monto que el beneficiario reciba mensualmente por su pensión bajo la modalidad antes señalada.

El total del monto otorgado a los beneficiarios señalados en los incisos quinto y sexto precedentes se devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorería, en cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas expresadas en Unidades de Fomento, sin multas ni intereses. Con todo, el valor de cada una de las cuotas no podrá exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario.

Las cuotas mensuales señaladas en el inciso anterior se pagarán a contar del mes de enero del año 2023.

Para estos efectos, la Aseguradora de Fondos de Pensión u el organismo pagador de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia deberá retener del monto de dicha renta el valor de la cuota correspondiente.

El Servicio de Impuestos Internos notificará a la Aseguradora de Fondos de Pensión u el organismo pagador de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia, la información necesaria para efectos de cumplir con la retención antes señaladas en la forma que determine por medio de resolución.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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