Código de Comercio Artículo 592 Chile
Código de Comercio
Artículo 592. Indisputabilidad
Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
Chile Art. 592 CCom, CDC, C Co
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