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Código de Comercio Artículo 592 Chile


Código de Comercio
Artículo 592. Indisputabilidad

Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.



Chile Art. 592 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...590 591 592 593 594 ...FINAL
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



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