Código de Comercio Artículo 57 Chile
Código de Comercio
Artículo 57.
Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren.
Chile Art. 57 CCom, CDC, C Co
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