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Código de Comercio Artículo 1223 Chile


Código de Comercio
Artículo 1223.

En todos los procedimientos a que se refiere este párrafo, el liquidador obrará como parte y procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.



Chile Art. 1223 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1221 1222 1223 1224 1225 ...FINAL
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Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





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