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Código de Aguas Artículo 196 Chile


Código de Aguas
Artículo 196.

Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas.

Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564.



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