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Código Civil Artículo 1576 Chile


Código Civil
Artículo 1576.

Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.



Chile Art. 1576 CC
Artículo 1 ...1574 1575 1576 1577 1578 ...FINAL
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