< Reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, aumenta el universo de beneficiarios y beneficiarias de la asignación familiar y maternal, y extiende el ingreso mínimo garantizado y el subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas en la forma que indica

Reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, aumenta el universo de beneficiarios y beneficiarias de la asignación familiar y maternal, y extiende el ingreso mínimo garantizado y el subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas en la forma Artículo 8 Chile


Reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, aumenta el universo de beneficiarios y beneficiarias de la asignación familiar y maternal, y extiende el ingreso mínimo garantizado y el subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas en la forma que indica
Artículo 8.

Establécese un subsidio temporal de carácter mensual para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, de cargo fiscal, en adelante también "el subsidio".

Con las excepciones establecidas en el artículo 9, este subsidio se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 unidades de fomento, contabilizados según las reglas que se expresan a continuación, en adelante "las beneficiarias":

1. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que cuenten con información de ingresos para todo el año calendario 2022, se estará a dicha información para el cálculo de los ingresos máximos. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.

2. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, y no cuenten con información de ingresos por ventas y servicios del giro para todo el año calendario 2022, se considerarán los ingresos efectivamente obtenidos por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a los meses en que hayan desarrollado actividades. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.

3. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, para el cálculo de los ingresos máximos se considerarán los ingresos obtenidos en los primeros tres meses consecutivos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas, establecido en el artículo 59 del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a tres meses. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al último día calendario del tercer mes de venta reportado.

Para aquellas personas naturales y jurídicas que estuviesen acogidas al régimen de presunción de renta contemplado en el artículo 34 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el texto que indica de la ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a lo dispuesto en los numerales precedentes, según corresponda a la fecha de inicio de actividades, y se utilizarán los ingresos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas.

El subsidio contemplado en el inciso primero también se pagará a las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades, constituidas hasta el 8 de mayo de 2023. En el caso que no registren ingresos anuales por ventas y servicios, serán consideradas como microempresas para los efectos de esta ley.

Para efectos del cálculo del monto total de los ingresos a que se refiere este artículo, las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Asimismo, del monto total de los ingresos se descontará el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.



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Que sucede si soy propietario de un terreno de 119 m2 en un balneario el cual no existe urbanización y esta inscrito en un conservador de bienes raíces con su respectivo rol. Este se puede vender con la actualización del articulo 136 de la ley general de urbanismo y construcciones?



Sumado al comentario anterior,

Incluso debería revisarse una posible aplicación del art. 485 del CT o "procedimiento de tutela laboral" toda vez que se ha afectado un derecho fundamental consagrado por el art. 19 de la Constitución (n. 4 y n. letra g). Aquel procedimiento incluye derecho a actos indemnizatorios.

Su servidor.



Estimada Maricel Maturana,

Ha pasado tiempo desde su consulta, sin embargo, me pregunto ¿ha solucionado su problema?

En este caso, (y, en mi opinión, cuando no se trata de hechos considerados graves o necesariamente dolosos (con la intención positiva de hacer daño personal o a la propiedad de otro), por ejemplo) intentar resolver por medio de un acuerdo entre las partes -usted y, el jefe directo y quien que corresponda) el problema generado a usted y la vulneración sufrida: en este caso, se ha vulnerado el numeral 4 del Art.19 de la Constitución de la República (4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.) y si tenía "bienes" o cosas personales (como un cuaderno, un tazón, fotos, que se yo) además se ha vulnerado el numeral 7, letra "g" del mismo artículo "No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes". Todo lo anterior amparado por el inciso 1 del Art. 5 del Código del Trabajo "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.", derecho ratificado y amparado por la imposición del inc.2 del mismo numeral que indica "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.", por lo que, en conclusión, el límite impuesto a la potestad del empleador ( su capacidad de "dar órdenes") incluye resguardar la vida privada de sus empleados, derecho consagrado, por lo que sus pertenencias privadas no pueden tocarse sin su autorización, caso fortuito o fuerza mayor o autorización judicial). ¿Se suma a lo anterior la condición de fuero que entrega el derecho a descanso por licencia médica, en este caso? Absolutamente. Le recomendaría ir a la inspección del Trabajo, con el mismo relato que ha expuesto aquí, impreso, una lista de sus pertenencias que fueron ilícitamente confiscadas y toda evidencia que respalde su relato, independientemente de toda reunión que pueda sostener en su trabajo y o acuerdo al que hayan llegado, solamente para dejar constancia y revisar -jamás está demás- que se cumpla con el derecho y se eviten este tipo de vulneraciones.



El artículo 745 del Código Civil chileno establece la prohibición que no se pueden constituir más de dos fideicomisos sucesivos. La norma evita crear una cadena interminable de fideicomisos que compliquen la transmisión de bienes y afecten la seguridad jurídica y, además, asegura que se respete la intención del testador. Por ejemplo, un testador lega un predio a B, con la condición de que B lo restituya a C, y a su vez C lo restituya a D. Así, se debe presumir que el testador tiene preferencia por beneficiar a B inmediatamente y por radicar el goce definitivo del predio en D. Esto significa priorizar las asignaciones que reflejen la preferencia del testador: la asignación inmediata a B y la asignación definitiva a D.




que mal articulo lo cite en un juicio y me pasaron por el miembro



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