< Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala

Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala Artículo 17 Chile


Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Artículo 17.

El Servicio Médico Nacional de Empleados, con cargo a los recursos que le otorga la presente ley pagará a sus afiliados empleados particulares y a los obreros imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que estuvieren incapacitados para trabajar por enfermedad por un tiempo superior a tres días, un subsidio equivalente al 85% del promedio de su sueldo imponible de los últimos seis meses calendario durante todo el período en que se encuentren acogidos a licencia por enfermedad no comprendida en la Ley N° 6.174, y mientras dicha enfermedad no sea declarada irrecuperable.

Si la declaración de irrecuperabilidad no se produce dentro del período de un año de goce del subsidio, este beneficio podrá continuarse pagando hasta por seis meses más, previo informe favorable de la Comisión de Jubilaciones del Servicio Médico Nacional de Empleados. El Reglamento determinará las enfermedades que por tener un curso prolongado y permitir una recuperación de más largo plazo, otorgarán derecho al subsidio después de ese período, el que también deberá contar con aprobación de la Comisión mencionada y obligará al beneficiario a someterse a examen médico cada tres meses para determinar si continúa el goce del subsidio o se acoge a pensión.

El Reglamento determinará la forma de integro de imposiciones a la respectiva institución de previsión, con el fin de que el tiempo por el cual se goce del subsidio sea computable para todos los efectos legales.

Deróganse los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y toda otra disposición contraria a este artículo. Los beneficiarios de subsidio no podrán ser despedidos durante el período en que lo perciban, sino por alguna de las causales señaladas en los artículos 2° y 2° bis de la ley número 16.455 y 14 y 15 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

Los empleados que hallándose actualmente afectos a los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo que no sean imponentes de las instituciones enumeradas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960, gozarán de subsidio en los mismos términos establecidos en el presente artículo, el que será de cargo de la respectiva institución previsional.



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Artículo 1 ...15 16 17 17 BIS 18 ...24
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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