< Modifica leyes de control aplicables por el ministerio de agricultura, establece normas sobre actividades apicolas y sanciona la explotacion ilegal de maderas

Modifica leyes de control aplicables por el ministerio de agricultura, establece normas sobre actividades apicolas y sanciona la explotacion ilegal de maderas Artículo 4 Chile


Modifica leyes de control aplicables por el ministerio de agricultura, establece normas sobre actividades apicolas y sanciona la explotacion ilegal de maderas
Artículo 4.

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N° 16, de 1963:

1) Agrégase, a continuación del artículo 2°, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 2° bis.- El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá los registros de producción de carne, leche, lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas animales y fijará las normas por las que dichos registros se regirán.

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo, además, llevar los registros de producción de aquellas especies que estime convenientes."

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°- Para importar animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, será necesario contar con el informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero y cumplir con las exigencias tanto de orden sanitario, como de calidad, que se especifiquen en cada caso.

En el caso de animales y aves, los reproductores, tanto machos como hembras, deberán cumplir, además, con las exigencias mínimas en relación con antecedentes de producción y características zootécnicas. El Banco Central de Chile sólo otorgará los Registros de Importación para estos productos, previa presentación por parte del interesado, del correspondiente informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero.

Las aduanas del país no podrán tramitar ninguna documentación de internación, si ésta no viene acompañada del correspondiente informe favorable.

Todo internador de animales deberá premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen que acredite la sanidad de ellos."

3) Agrégase a continuación del actual artículo 4°, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 4° bis.- Prohíbese la internación de animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior.

En el caso de arribar al país animales o aves afectados con algunas de dichas taras o anomalías, éstos serán devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero que determine el Médico Veterinario respectivo, según convenga al interesado. En ningún caso la aplicación de estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.

Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la internación de animales y aves que no cumplen las exigencias del inciso primero, siempre y cuando aquéllos vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo."

4) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°- Los propietarios o tenedores de animales tienen la obligación de prevenir y combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero.

Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola y Ganadero, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los propietarios o tenedores de los animales respectivos. Aquéllos estarán obligados a facilitar la labor de los funcionarios y cooperar en su acción.

Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, corresponderá a éste determinar el monto de los gastos realizados, mediante liquidación que deberá ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.

Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva Oficina de Correos, no procediendo reclamo alguno de la notificación así practicada.

La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que determine el monto de los gastos realizados con ocasión de las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se haya interpuesto reclamo.

Las personas afectadas podrán reclamar de la liquidación practicada, dentro de quince días corridos, contados desde la fecha de su notificación. El reclamo se resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo cumplimiento de las diligencias que este organismo estime necesarias.

La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto, señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de las medidas ejecutadas y constituirá título ejecutivo desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a esta notificación lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.

Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del inciso quinto de este artículo, o notificada que sea la resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.

No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del monto de los gastos causados para ejecutar las medidas sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio."

5) Agrégase a continuación del actual artículo 9° el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 9° bis.-Facúltase al Servicio Agrícola y Ganadero para ordenar la climinación de los reproductores, tanto machos como hembras, de las diferente especies y razas animales existentes en el país, que presenten taras hereditarias, anomalías morfológicas o un estado sanitario irrecuperable, que afecten su productividad o la de su descendencia.

Igual facultad tendrá el Servicio Agrícola y Ganadero con respecto a los huevos y al semen conservado que procedan de animales afectados por las taras, anomalías o estado sanitario a que se refiere el inciso anterior.

El Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará las condiciones, requisitos y procedimientos a los cuales se ajustará la aplicación de esta medida.

6) Agrégase, a continuación del actual artículo 12, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 12 bis.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir total o parcialmente o limitar el beneficio de animales y aves de cualquier especie.

Todo aquél que infringiere cualesquiera de las disposiciones que dicte el Presidente de la República, en virtud del presente artículo, será sancionado con una multa equivalente al valor de cinco a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de la industria y el Comercio del departamento de Santiago. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero decomisrá los productos y subproductos provenientes del beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.

La aplicación y cobro de las multas a que se refiere el inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento establecido para el Servicio Agrícola y Ganadero en el artículo 236 de la ley N° 16.640.

Los fondos que se recauden por concepto de las ventas que el Servicio Agrícola y Ganadero realice de los productos y subproductos decomisados, ingresarán a su patrimonio.

En caso de que la infracción a las disposiciones que dicte el Presidente de la República se cometa en mataderos particulares, la multa a que se refiere el inciso segundo de este artículo se aplicará a las personas que los exploten.

Si la infracción se cometiere en mataderos administrados por el Fisco, las Municipalidades o las Empresas u Organismos autónomos del Estado, los funcionarios o empleados que resulten responsables serán sancionados con suspensión del empleo, sin goce de sueldo, la que podrá fluctuar entre treinta días y tres meses, pudiendo, sin embargo, el Servicio correspondiente, aplicar cualquiera medida disciplinaria superior, atendida la gravedad de la infracción.

En casos de reincidencia, los funcionarios o empleados aludidos serán separados del Servicio.

La imposición de estas sanciones se ajustará a las normas que rijan en el respectivo Servicio para la aplicación de medidas disciplinarias."

7) Agréganse, a continuación del actual artículo 25°, substituyéndose el punto por una coma, las expresiones "ovinos, caprinos y porcinos."

8) Agrégase a continuación del artículo 30°, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 30° bis.- La infracción a los preceptos de este título, será sancionada con multa de uno a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago en proporción al número de animales que sean marcados en contravención a sus preceptos."



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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