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Ley sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales Artículo 58 B Chile


Ley sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales
Artículo 58 B.

Las corporaciones educacionales se constituirán por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipo para la constitución de una corporación educacional.

Se deberá depositar, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica en el registro especial que se llevará al efecto. La corporación educacional gozará de personalidad jurídica por el solo hecho del depósito, para cuyo efecto dicha Secretaría deberá autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una corporación educacional. Con todo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde el respectivo depósito, para realizar observaciones a la constitución de la corporación, si faltare algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas complementarias.

La corporación educacional deberá subsanar las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a eliminarla del registro respectivo.

En dicho registro se consignarán, además, los representantes y miembros de la corporación educacional, las modificaciones estatutarias, la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere. Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de modificaciones de los estatutos, aprobadas según los requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva.

Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y manera de su actualización.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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