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Ley sobre plan habitacional Artículo 76 Chile


Ley sobre plan habitacional
Artículo 76.

A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48° deberán encomendar, por cuenta de ellas, a la Corporación de la Vivienda, la construcción, adquisición o financiamiento de "viviendas económicas".

Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se referirán a poblaciones, edificaciones de departamentos o casas aisladas que se destinen a los imponentes de las instituciones indicadas en el artículo 48°. Para los efectos indicados en este artículo, las instituciones referidas deberán entregar a la Corporación de la Vivienda todos los excedentes de que dispongan, una vez deducidos de sus entradas generales los beneficios obligados, los préstamos personales o de auxilio, la aplicación de fondos de retiro o indemnización, los subsidios, los auxilios de cesantía, los gastos de administración o de construcción de edificios propios y la compra de los terrenos correspondientes, la transferencia de ingresos recaudados para terceros, los aportes o concurrencias legales para mantenimiento de servicios y los préstamos de edificación a que se refiere el inciso siguiente. Se deducirán también de las entradas generales las sumas necesarias para la explotación de sus actuales inversiones mientras éstas subsistan.

Las instituciones de previsión podrán otorgar préstamos de edificación a sus imponentes, siempre que éstos acrediten ser dueños de sitios totalmente urbanizados. Estos préstamos serán otorgados exclusivamente para construcción de "viviendas económicas" y sus costos por metro cuadrado no podrán exceder de los costos normales que esté obteniendo la Corporación de la Vivienda en este tipo de construcciones. En el reglamento de este decreto con fuerza de ley se fijarán las normas para determinar los costos de construcción y se señalará el volumen máximo presupuestario que cada caja de Previsión pueda destinar a este tipo de operaciones.

Para los efectos establecidos en el inciso anterior se tendrá también como propio del imponente el bien raíz de propiedad del cónyuge o el que posean ambos en comunidad.

Las deducciones a que se refiere el inciso 3° se harán de acuerdo con las cifras que se señalen para los efectos indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de que al final del ejercicio se ajusten al monto de los excedentes reales.

Los mismos institutos de previsión a que se refiere el artículo 48° podrán, igualmente, otorgar con garantía de primera hipoteca, los préstamos a que se refiere el inciso 4° de este artículo, a Cooperativa de Viviendas formadas por imponentes de la Institución otorgante, dueña de terrenos adecuados, para la urbanización de dichos terrenos o construcción de viviendas económicas para sus cooperados. Cuando la cooperativa estuviere formada por socios afectos a dos regímenes de previsión, la garantía hipotecaria deberá constituirse en común y simultáneamente sobre el inmueble en favor de dichos organismos. Estas garantías se regirán por las normas generales contenidas en el artículo 101° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 abril de 1963.

Las Cajas de Previsión podrán ordenar a los respectivos empleadores descontar mensualmente de los sueldos los dividendoscorrespondientes, los cuales abonarán en la cuenta de la respectiva cooperativa. Estos descuentos se regirán para todos los efectos por los artículos 59°, 60° y 61° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 de abril de 1963.

El cooperado que hubiere pagado la totalidad del préstamo que afectare al inmueble por él adquirido, tendrá derecho a solicitar se libere su predio del gravamen hipotecario en la parte que le afectare, siempre que se hubiere pactado previamente división hipotecaria.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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