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Ley organica del banco del estado de chile Artículo 28 Chile


Ley organica del banco del estado de chile
Artículo 28.

La inspección y fiscalización interna de las cuentas, servicios y dependencias del Banco corresponderá al Contralor.

Este funcionario será designado por el Comité y sólo podrá ser removido por éste con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros en ejercicio.

El mismo Comité señalará quien debe subrogarlo.

En el cumplimiento de sus funciones, el Contralor comunicará por escrito al Gerente General Ejecutivo las observaciones que estime convenientes sobre las operaciones del Banco.

Si ellas no fueran atendidas, dará cuenta al Comité.

En todo caso, el Contralor deberá enviar directamente copia de todas sus observaciones al Consejo y al Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.



Chile Art. 28 Ley organica del banco del estado de chile
Artículo 1 ...27 27 BIS 28 29 30 ...46
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Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





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