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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 63 Chile


Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 63.

Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:

a) Las capturas se deberán registrar e informar en la bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo. En el caso de los armadores industriales dicha bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas lance a lance. Un reglamento determinará la información que deberá contener la bitácora, la que al menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance de pesca. El Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de la información de captura.

b) Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero.

c) En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque, el Servicio deberá establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna acompañante. Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será imputado a la cuota global de captura o a las cuotas individuales o colectivas asignadas.

Las lanchas transportadoras deberán llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.

La misma obligación de la letra b) deberán cumplir los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.

Los titulares de Plantas de Proceso o de transformación y las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán informar al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.

Los que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies, deberán informar, conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en cultivo, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de cultivo que se abastezcan de alimento consistente en recursos hidrobiológicos procedentes de bancos o praderas naturales, deberán individualizar el agente extractivo, su procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente por especie.

Toda captura, desembarque, abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución del Servicio.

La entrega de la información que conforme a este artículo deba realizarse, se hará de manera simple, completa, fidedigna y oportuna.



Chile Art. 63 Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 1 ...55 S 55 T 63 63 BIS 63 TER ...174
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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