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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 55 Chile


Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 55.

El Servicio Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:

a) Si el pescador o pescadora artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.

En el evento que se configure una causal de caso fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.

Respecto de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Se considerará acreditada la operación de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido.

Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley.

Aquellas embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.

b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110, o del delito contemplado en el artículo 139 bis.

c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima, salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 bis.

d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.

No obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.

e) Si el armador artesanal no paga la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.

f) No contar con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivos.

La caducidad será declara da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.

La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo 50 B.

En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignació



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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