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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 150 Chile


Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 150.

Créanse ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:

a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, con sede en la comuna de Iquique.

b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo.

c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de Constitución.

d) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XVI de Ñuble y VIII del Biobío, con sede en la comuna de Talcahuano.

e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, con sede en la comuna de Valdivia.

f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt.

g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con sede en la comuna de Aysén.

h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la comuna de Punta Arenas.

Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en las materias que la ley establezca.



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existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -






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