< Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican

Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 69 Chile


Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 69.

Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.

2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.

De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.

Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.

Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.

3) Ha cer préstamos con o sin garantía.

4)Descontar letras de ca mbio, pagarés y otrosdocumentos que representen obligación de pago.

5) Emitir letras de crédit o que correspondan apréstamos otorgados en virtud del Título XIII de esta ley. Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establece el artículo 84, Nº 1 y 4.

6) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio,con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de Chile de conformidad a su Ley Orgánica.

Asimismo, los bancos podrán efectuar operaciones con productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco Central de Chile.

7) Con sujeción a las normas de carácter general quedicte la Comisión, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.

El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios en dosables.

8) Efectuar cobranzas,pagos y transferencias de fondos.

9) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley.

10 ) Emitir cartas de crédito.

11) Avalar letras de cambio o pagarés y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Comisión.

12) Em itir letras, órdenes de pago y giros contra suspropias oficinas o corresponsales.

13) Emitir bo letas o depósitos de garantía, que seráninembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen.

14) Recibir valore s y efectos en custodia, en lascondiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos.

15) Constituir en el país sociedades filiales conforme a los artículos 70 y siguientes.

16) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el Título XII de esta ley.

17) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, y prestar asesorías financieras.

18) Adquirir, conservary enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central de Chile, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos, emitidos en serie, representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso segundo de este artículo.

19) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.

20) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago.

21) L os bancos podrán adquirir acciones o tomarparticipación en bancos o en empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 76 y siguientes.

Podrán, también ser accionistas o tener participación en las sociedades a que refiere el artículo74.

22) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raíces necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expans ión.

23) Adquirir,conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones.

24) Emitir y operar tarjetas de crédito.

25) Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.

Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en tota l,exceda de su capital pagado y reservas.

26) Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Comisión. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra entidad fiscalizadora, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por nor ma de carácter generalconjunta.

27) Prestar el servicio de transporte de valores.

El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los Nºs 15, 21, 22 y 23 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas.

El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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