< Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican

Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 133 Chile


Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 133.

El liquidador estará especialmente obligado a:

a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.

El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.

La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.

Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.

Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.

2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.



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hola , una pregunta tengo con respecto al articulo 26 de rentas y patentes.... en pto montt se quiere colocar un estacionamiento en terreno eriazo urbano y se presento coo obra provisoria (art. 124 LGUyC), sin embargo se rechazo porque debe cumplir con la exigencia de pavimentar el espacio para estacionar, alli nos acogimos al art. 26 de rentas y patentes , pues el terreno permite dicha actividad, pero patentes de pto montt no otorga patente provisoria para ese destino .... que pasa alli ?, pueden o no pueden hacer aquello?

gracias





Esta es la parte que falta del 416 bis CPC:

El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.


Dirección: Independencia 571 Linares

Email: sergioarenasb@gmail.com

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl

WhatsApp: 995459643

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