Ley de adopción Artículo 68 Chile
Ley de adopción
Artículo 68. Prohibiciones
Se prohíbe:
a) Requerir u obtener indebidamente, para sí o para terceros, beneficios económicos, materiales o de otra índole por parte de las personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
b) A los progenitores del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, o entregar su cuidado con fines de adopción a terceros, mediante o no un avenimiento o transacción al respecto, salvo que se trate de la adopción por integración del cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho y se cumplan los demás requisitos que la presente ley establece.
c) Tramitar solicitudes de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en otro Estado, en alguna de las siguientes circunstancias:
i. Cuando el Estado del cual sea nacional o residente el niño, niña o adolescente se encuentre en conflicto bélico o afectado por un desastre natural que impida un correcto funcionamiento de las autoridades encargadas de controlar y garantizar la adopci ón.
ii. Si, por motivos diversos de los contemplados en el literal anterior, no existe en el Estado de origen una autoridad específica que controle y garantice la adopción.
iii. Cuando en el Estado de origen no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en él no respeten el interés superior del niño, niña o adolescente, o no cumplan los principios jurídicos internacionales.
d) Promover o facilitar el ingreso a Chile de un niño, niña o adolescente con fines de adopción en contravención de lo establecido en la ley.
e) El reconocimiento de un niño, niña o adolescente por quien no es el padre biológico o la madre biológica, con el objeto de facilitar su posterior adopción por su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho.
Chile Art. 68 Ley de adopción
Mejores juristas
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
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