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Leyes de pavimentacion;comunal Artículo 18 Chile


Leyes de pavimentacion;comunal
Artículo 18.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán facultados para cobrar una contribución de pavimentación que se determinará en la siguiente forma:

a) En las calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera.

b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado está formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades.

c) En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras corresponderá costearlo, íntegramente, en cada cuadra, con el carácter de contribución de pavimentación, a los vecinos colindantes.

INCISOS 2º Y 3º DEROGADOS Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de aguas u otros que fuere necesario ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. También podrá considerarse como obra complementaria parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimente.

Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y aceras hasta de tres metros.

No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que queden enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio.

El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras, que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fuere de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 3º de esta letra, será de exclusiva cuenta de la Gobierno Regional, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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