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Fortalece al servicio de impuestos internos para implementar la reforma tributaria Artículo 6 Chile


Fortalece al servicio de impuestos internos para implementar la reforma tributaria
Artículo 6.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.431:

1) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Establécese una bonificación especial para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos, cuyos montos serán equivalentes a los porcentajes señalados a continuación, aplicados sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base asignado al grado respectivo más la asignación de fiscalización que le corresponda establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº3.551, de 1981, y la asignación señalada en el artículo 4º de la ley Nº18.717.

Grados Porcentajes

1 5,3312%

2 5,4155%

3 5,4970%

4 5,5791%

5 5,6521%

6 5,7776%

7 5,8614%

8 5,9875%

9 6,1086%

10 6,2238%

11 6,4731%

12 6,7562%

13 7,0766%

14 7,4226%

15 7,8135%

16 8,2961%

17 9,3519%

18 10,1222%

19 11,3023%

20 12,6834%

21 14,4097%

22 16,3735%

23 17,7475%

24 18,7640%

25 22,3800%

Esta bonificación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de tributable e imponible para fines de previsión y salud y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal. Dicha bonificación se considerará como una asignación vinculada al desempeño para efectos de determinar los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, el bono de escolaridad y otros bonos que se concedan por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la ley de reajuste general de remuneraciones para los trabajadores del sector público.

No tendrán derecho a percibir esta bonificación los funcionarios que sean calificados en lista Nº3, Condicional, o lista Nº 4, de Eliminación, en el período inmediatamente anterior al año del pago de la bonificación. Asimismo, no tendrán derecho a percibirla los funcionarios que ingresen al Servicio hasta que no hayan sido calificados, de conformidad con las normas que los rijan para estos efectos.

Con todo, tendrán derecho a percibir la bonificación los funcionarios que, no habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las normas legales vigentes, conserven la calificación del período anterior, y aquellos que no deben ser calificados, de conformidad al artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

No tendrán derecho a percibir esta bonificación los funcionarios que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones de conformidad al artículo 110 del citado decreto con fuerza de ley, durante el período de dicho permiso.".

2) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, suprímese el artículo 2º.

3) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- El Servicio de Impuestos Internos deberá definir anualmente un instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la administración tributaria.

Dicha evaluación será efectuada por una empresa externa, que será seleccionada y contratada por la Subsecretaría de Hacienda a través de los procedimientos descritos en la ley Nº19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría de Hacienda.

La evaluación se aplicará tanto respecto a las personas naturales como a las empresas, hayan o no efectuado declaración anual de impuesto a la renta dentro del año objeto de la evaluación.

El Subsecretario de Hacienda fijará el grupo objetivo respecto al cual se aplicará la evaluación, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio, representativo y nacional, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá generar canales que permitan la participación de los funcionarios en el proceso de diseño y aplicación del instrumento de evaluación. Para estos efectos deberán establecerse a través de la Subsecretaría de Hacienda, las instancias de carácter consultivo e informativo que permitan recoger comentarios, sugerencias y alcances que formulen los funcionarios, por intermedio de sus asociaciones, si las hubiera, o del delegado del personal, en su caso.".

4) Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente oración: ", siempre que estas se desarrollen en la Dirección Nacional o en las áreas jurídicas de las Direcciones Regionales de la citada repartición pública".

b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Durante el período en que los funcionarios a contrata perciban la asignación del artículo 7º de la ley Nº 19.646 tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Mediante resolución fundada del Director del Servicio de Impuestos Internos, se podrá establecer el orden de subrogación legal de los cargos de jefatura, titulares o suplentes, de los funcionarios a contrata a que se refiere el inciso anterior.".



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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