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Fija planta del servico medico legal Artículo 2 Chile


Fija planta del servico medico legal
Artículo 2.

Establécense los requisitos que en cada caso se señalan, para el ingreso y promoción en las plantas que a continuación se indican:

Planta de Directivos: 1. Para desempeñar el cargo de DIRECTOR NACIONAL, se deberá contar con el título profesional de médico cirujano otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, con experiencia profesional de diez años a lo menos.

2. Para desempeñar el cargo de SUB DIRECTOR MEDICO, se deberá contar con el título profesional de médico cirujano, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, con experiencia profesional de cinco años a lo menos.

3. Para desempeñar el cargo de SUB DIRECTOR ADMINISTRATIVO, se deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste, con experiencia profesional de cinco años a lo menos.

4. Para desempeñar los cargos de DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANO y de DIRECTOR REGIONAL, se deberá contar con un título profesional de aquellos a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 15.076, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, con experiencia profesional de cinco años a lo menos.

5. Para desempeñar el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO MEDICO LEGAL "DR. CARLOS YBAR", se deberá contar con un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste, con experiencia profesional de cinco años a lo menos.

6. Para desempeñar cuatro de los cargos de JEFE DE DEPARTAMENTO grado 4°, se deberá contar con un título profesional de aquellos a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 15.076, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Para el restante, se deberá contar con un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste. En todo caso, para desempeñar cualquiera de los cinco cargos, se deberá acreditar experiencia profesional de dos años a lo menos.

7. Para desempeñar el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO grado 5°, se deberá contar con un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste, con experiencia profesional de dos años a lo menos.

8. Para desempeñar el cargo de JEFE DE SECCION, se deberá contar con un título de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.

9. Para desempeñar el cargo de JEFE DE OFICINA se deberá contar con un título de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocido por éste; o, alternativamente, estar en el grado más alto de la planta administrativa del Servicio Médico Legal, habiéndose desempeñado en dicha planta por al menos 10 años, acreditando capacitación pertinente para el cargo, calificada así por el Director Nacional, de a lo menos 180 horas.

Planta de Profesionales: 1. Para desempeñar el cargo de PROFESIONAL entre los grados 4° y 8°, se deberá contar con un título profesional de una carrera de al menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste; o, alternativamente, con un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste, y acreditar, a lo menos, cinco años de experiencia profesional. 2. Para desempeñar el cargo de PROFESIONAL entre los grados 9° y 14°, se deberá contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.

Planta de Técnicos:

1.- Para desempeñar el cargo de técnico entre los grados 9º y 10º, se deberá contar con título técnico de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste y contar con una experiencia laboral de a lo menos 4 años en el sector público o privado".

2.- Para desempeñar el cargo de técnico entre los grados 11º y 12º, se deberá contar con título técnico de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; o alternativamente, con la calidad de Técnico Tanatológico certificada por el Servicio Médico Legal, de conformidad a lo establecido en la letra d) del artículo 3º de la ley Nº 20.065 y contar con una experiencia laboral en dicha calidad de, a lo menos, 4 años en el Servicio Médico Legal.

3.- Para desempeñar el cargo de técnico entre los grados 13º y 21º, se deberá contar con título técnico de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; o alternativamente, con la calidad de Técnico Tanatológico certificada por el Servicio Médico Legal, de conformidad a lo establecido en la letra d) del artículo 3º de la ley Nº 20.065.

Planta de Administrativos:

Se deberá contar con Licencia de Educación Media o equivalente. Además, para desempeñar los grados 11º y 12º se deberá contar con una experiencia laboral de, a lo menos, 4 años en el sector público o privado.

Planta de Auxiliares:

Se deberá contar con Licencia de Educación Media o equivalente. Además, para desempeñar el grado 18º se deberá contar con una experiencia laboral de, a lo menos, 4 años en el sector público o privado.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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