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Establece el estatuto chileno antártico Artículo 5 Chile


Establece el estatuto chileno antártico
Artículo 5. Definiciones

Para los fines de esta ley:

1. Antártica o continente Antártico comprende la tierra firme, sus masas y barreras de hielo, y las islas que se encuentran al sur del paralelo 60° de latitud Sur y el Océano Austral que las circunda, sin perjuicio de los límites que para sus efectos particulares fijan el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, y los demás acuerdos internacionales aplicables en el área.

2. Océano Austral comprende todos los mares, cuerpos de aguas, cuencas oceánicas y áreas marinas al sur del paralelo 60°, y coincide con los límites de aplicación del Tratado Antártico de 1959.

3. Convergencia antártica, es el límite biogeográfico en la línea en el mar hasta la cual, por factores naturales tales como la salinidad del agua, las corrientes marinas y los cambios de temperatura, se extiende el ecosistema antártico, y que ha sido definida por el artículo I.4 de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos como límite norte de la zona de aplicación de la Convención.

4. Sistema del Tratado Antártico comprende:

a) El Tratado Antártico suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, su Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente suscrito en Madrid el 4 de octubre de 1991, y las Recomendaciones, Medidas, Decisiones y Resoluciónes vigentes aprobadas en las Reuniónes Consultivas del Tratado Antártico;

b) La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas suscrita en Londres el 28 de diciembre de 1972; y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos suscrita en Canberra el 11 de septiembre de 1980, y las Medidas en vigor acordadas por la Comisión de esta última.

5. Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas es el procedimiento científico, técnico y administrativo destinado a determinar cualquier impacto sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados de las actividades o proyectos que se planifique desarrollar en la Antártica por la autoridad ambiental competente.

6. Áreas o zonas antárticas especialmente protegidas o administradas son aquellas áreas marinas o terrestres, incluido el suelo o el subsuelo, designadas como tales por las Partes Consultivas de conformidad al Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

7. Tomar o toma significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar cantidades tales de plantas nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia, según ha sido definido por la letra g) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

8. Intromisión perjudicial, de conformidad con la letra h) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, significa:

a) El vuelo o el aterrizaje de helicópteros y de otras aeronaves de tal manera que perturben las concentraciones de fauna existente.

b) La utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.

c) La utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.

d) La perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie.

e) El daño significativo de la concentración de plantas terrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, la conducción de vehículos, la caminata sobre dichas plantas, o por cualquier otro medio.

f) Cualquier actividad que produzca una importante modificación negativa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos. Con todo, no se entenderá como intromisión perjudicial el vuelo o aterrizaje de helicópteros y aeronaves, o la utilización de vehículos o embarcaciones, cuando éstas se encuentren en una situación de emergencia en donde deba priorizarse la seguridad de pasajeros o tripulantes.

9. Región de responsabilidad de búsqueda y salvamento (SAR) es el área dentro de la cual corresponde al Estado de Chile, a través de sus instituciones, prestar servicios de búsqueda y salvamento en conformidad con los tratados internacionales vigentes.

10. Operador Antártico, es toda persona natural o jurídica, institución u organismo, estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye a una persona natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente o que esté al servicio de una persona natural o jurídica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico, y no incluye a una persona jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por cuenta y orden de un operador estatal.

11. Operador Antártico estatal es toda institución u organismo público, que organiza y desarrolla actividades operativas, logísticas, científicas o tecnológicas, a ser ejecutadas en la Antártica, contando con las autorizaciones prescritas en esta ley, entre los cuales se entienden el Instituto Antártico Chileno, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las instituciones de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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