< Crea sociedad anónima del estado denominada fondo de infraestructura s.a.

Crea sociedad anónima del estado denominada fondo de infraestructura s.a Artículo 15 Chile


Crea sociedad anónima del estado denominada fondo de infraestructura s.a.
Artículo 15.

La administración del Fondo estará sujeta, en lo que fuere pertinente, a las normas del Título IV de la ley N° 18.046, sobre administración de sociedades anónimas, y a su normativa complementaria, sin perjuicio de las normas a que se refiere este Párrafo, las que prevalecerán respecto de aquéllas.

La administración la ejercerá un Directorio que estará compuesto por cinco miembros, designados de la siguiente forma:

a) Dos directores nombrados por el Presidente de la República, elegidos de una nómina de cinco candidatos propuesta por el Ministro de Obras Públicas. El Presidente de la República designará de entre estos directores al Presidente del Directorio.

b) Tres directores nombrados por el Presidente de la República de entre personas de reconocido prestigio profesional o académico por su experiencia y conocimiento en materias referidas al giro del Fondo, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. Los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas deberán definir los perfiles profesionales, de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de directores y enviarlos al Consejo de Alta Dirección Pública. Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo. Para la confección de las ternas, el Consejo de Alta Dirección Pública establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director. Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido prestigio internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle al Consejo de Alta Dirección Pública una nómina de posibles candidatos a director.

Los directores designados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) tendrán el carácter de independientes, entendiendo por éstos aquellos que no mantengan vinculación alguna con el Fondo, las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial del que éste forme parte en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de éstas, ni que se encuentren en alguna de las circunstancias contempladas en el inciso tercero del artículo 50 bis de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, que pueda generar un potencial conflicto de interés de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

En caso de sobrevenir alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el director implicado cesará automáticamente en su cargo, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los accionistas.

Los directores nombrados de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) durarán cuatro años en sus cargos, y aquellos nombrados según lo establecido en la letra b) durarán cinco años. Todos los directores podrán ser designados por nuevos períodos. El Directorio se renovará por parcialidades.

Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar, por el período restante, al o a los nuevos directores que corresponda en la misma forma prevista en este artículo, para lo cual deberá seguirse el procedimiento de designación correspondiente según si el director que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a) o b) del inciso segundo. En el caso de los directores señalados en la letra b), el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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