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Crea el servicio nacional del adulto mayor Artículo 15 Chile


Crea el servicio nacional del adulto mayor
Artículo 15.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en número no superior a 13, mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, para funciones específicas en los comités regionales, mencionados en el artículo 12, a personal de planta administrativa, en los grados 12 - 13 y 14, o a contrata de servicios o instituciones regidos por las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo.

Para la finalidad señalada en el inciso anterior, deberá abrirse un proceso de postulación y selección para los funcionarios interesados en ingresar al Servicio Nacional del Adulto Mayor. En caso que, después de efectuado dicho proceso, quedaren cargos vacantes, se llamará a concurso de acuerdo a la normativa establecida al efecto por el Estatuto Administrativo.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá modificar las plantas y dotaciones de los servicios o instituciones señalados en el inciso primero de este artículo, sin que pueda incrementar su dotación máxima.

Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traslado de quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno derecho en la planta del servicio o institución respectiva, transfiriéndose los recursos financieros que se liberen por este hecho al presupuesto del Servicio Nacional del Adulto Mayor, modificándose las asignaciones presupuestarias que procedan.

El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta de alguna de las entidades señaladas en los incisos anteriores por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación en el Servicio Nacional del Adulto Mayor.

Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de relación laboral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.

El personal que se traspase al Servicio en virtud de este artículo conservará el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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