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Crea el regimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicacion Artículo 8 Chile


Crea el regimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicacion
Artículo 8.

Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.

Entre las obligaciones del sostenedor estará la de incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna. Esta obligación será exigible, en el caso de adquisición de inmuebles, tan pronto el sostenedor haya recibido el aporte y, en el caso de ampliación, habilitación o construcción, lo será desde la recepción municipal final de las obras, trámite que deberá iniciarse dentro del plazo que disponga el convenio. En ambas situaciones la incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna podrá postergarse, como máximo, al inicio del año escolar siguiente a aquel en que se haya hecho exigible.

Al momento de la suscripción del convenio el sostenedor deberá acreditar que cuenta con los permisos municipales que sean exigibles.

En el convenio se deberá estipular la obligación del sostenedor de constituir hipotecas, avales o codeudores a favor del Fisco como requisito previo para acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorguen. La caución que deba constituir el sostenedor beneficiario del aporte será calificada por el Ministerio de Educación.

Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.

En los casos calificados que establezca el reglamento, el Ministerio de Educación, por resolución fundada, podrá autorizar el alzamiento de la prohibición de que trata este artículo, siempre que se mantenga la utilización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se restablezca la prohibición por el tiempo que corresponda.

Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional no es del dominio del sostenedor y el propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor podrá ofrecer y el Ministerio de Educación podrá aceptar la constitución de hipoteca y prohibición de enajenar y gravar otros bienes raíces de su propiedad o de un tercero, cuyo valor garantice la recuperación por el Fisco del monto total del aporte recibido en virtud de las normas de esta ley. El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.

A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.

En todo caso, el Ministerio de Educación requerirá que los bienes raíces sean gravados con primera hipoteca a favor del Fisco.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, todo anticipo de aporte deberá ser garantizado por una boleta de garantía bancaria, por el monto respectivo.

Asimismo, se deberá estipular en este convenio que las obras de infraestructura y equipamiento que se financien con estos recursos se destinarán exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, durante el plazo indicado, contado desde la incorporación del establecimiento al régimen de jornada escolar completa diurna.

En todo caso, el sostenedor podrá realizar el cambio de destino si reintegra los recursos aportados, expresados en unidades tributarias mensuales, más el interés del 1% mensual. Esta tasa de interés se calculará sobre los valores percibidos y hasta el momento de su reintegro.

Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.

El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.

El Ministerio de Educación supervisará, mediante inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de ejecución de las obras, asistirá a su recepción final cuando corresponda, y recabará los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversión que estime pertinente.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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