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Crea el ministerio de planificación y cooperación Artículo 12 Chile


Crea el ministerio de planificación y cooperación
Artículo 12.

La administración del Fondo corresponderá al Director Ejecutivo quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Director Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y será provisto a proposición del Consejo. Corresponderá al Director Ejecutivo: a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones; b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución; c) Preparar el proyecto de Presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente se apruebe, y proponer las modificaciones que se requieren durante su ejecución; d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones, sancionando mediante resolución los acuerdos que aquél adopte relativos a la creación de divisiones, departamentos, comités u otras unidades o grupos de trabajo que se creen, modifiquen, fusionen o supriman para el mejor cumplimiento de las funciones del Servicio; e) Dirigir técnica y administrativamente el Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte el Consejo; f) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo y adoptar las providencias y medidas que requieran su funcionamiento; g) Informar periódicamente al Consejo, acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; h) Sin perjuicio de las facultades del Consejo, designar y contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo; i) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo; j) Conferir poderes a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aún cuando no sean funcionarios del Servicio y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil; k) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, y l) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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