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COT Artículo 276 Chile


Código Orgánico de Tribunales
Artículo 276.

Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia solo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación. Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.

Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal judicial de la misma Corte Suprema;

b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte de Apelaciones, y

c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.



Chile Art. 276 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...274 275 276 277 277 bis ...FINAL
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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